Aquí encontrará extractos textuales de la
legislación y reglamentación.
Para conocer aspectos generales en un lenguaje más accesible, le recomendamos dirigirse a uno de estos enlaces:
Constitución de la República Oriental del Uruguay
Artículo 56.- Toda empresa cuyas características determinen la permanencia del personal en el respectivo establecimiento, estará obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento adecuados, en las condiciones que la ley establecerá.
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Ley 16.713 - Seguridad Social
Artículo 167.- (Prestaciones exentas). Las prestaciones que se indican a continuación no constituyen materia gravada ni asignación computable:
1) La alimentación de los trabajadores en los días trabajados, sea que se provea en especie o que su pago efectivo lo asuma el empleador.
. . . . . .
4) El costo del uso del transporte colectivo de pasajeros en los días trabajados cuando su pago efectivo sea asumido por el empleador. (agregado por el art. 60 de la Ley Nº 17.555 de Reactivación Económica)
La suma de las prestaciones exentas referidas precedentemente no podrán superar el 20% (veinte por ciento) de la retribución que el trabajador recibe en efectivo por conceptos que constituyen materia gravada. En el caso en que se supere dicho porcentaje, el excedente estará gravado …
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Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996 - (D.O. 15/04/1996)
Artículo 8. (Alimentación).-
A los efectos de la provisión de la alimentación a la que se refiere el numeral primero del artículo 167º de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, el empleador, contra recibo del trabajador, podrá suministrarla en especie o asumir su pago mediante la entrega de órdenes de compra personalizadas emitidas por él o por terceros, destinadas a la alimentación del trabajador en los días efectivamente trabajados.
En este caso también regirá el tope del 20% de la retribución que el trabajador recibe en efectivo, tal como lo dispone el penúltimo inciso del artículo 167º de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, y en los términos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 9. (Retribución nominal).-
A los efectos de lo dispuesto por el penúltimo inciso del artículo 167º de la ley que se reglamenta, se tomará en cuenta la retribución nominal del trabajador, no considerándose aquellas que se perciban en especie o cuyo pago lo asume el empleador, y las que percibidas en efectivo no constituyen materia gravada.
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Decreto Nº 377/002 de 28/09/02
ART. 15.-
(Exoneración).- No constituyen materia gravada para los tributos de la seguridad social ni asignación computable el costo del uso del transporte colectivo de pasajeros, hacia y desde el lugar de trabajo, en los días trabajados, cuando su pago sea asumido por el empleador. Dicho costo no podrá imputarse a las sumas que hasta el momento perciba el trabajador como retribución por sus servicios, cualquiera sea su concepto.
Se entenderá incluido en el concepto de transporte colectivo de pasajeros a los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, el prestado por empresas de taxímetro en el marco de convenios celebrados con el empleador para el transporte de sus empleados en iguales condiciones que las establecidas en el inciso anterior. En tal hipótesis la exoneración tendrá como límite el costo de un boleto urbano por empleado y por viaje, sin perjuicio de la aplicación del límite general a que refiere el artículo siguiente.
ART. 16.-
(Límíte general de exoneración).- El costo de transporte colectivo asumido por el empleador sumado a las demás prestaciones a que refiere el artículo 167 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la retribución que el trabajador recibe en efectivo por los conceptos que constituyen materia gravada.
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BPS – Resolución del Directorio Nº 13-32/1997, del 30/4/97
1.- Las prestaciones de alimentación de los trabajadores en los días trabajados deberán cumplir los siguientes requisitos, a fin de no considerarse materia gravada:
a) La alimentación podrá ser entregada en especie o mediante órdenes de compra personalizadas, contra recibo del trabajador.
b) Las órdenes de compra deben ser para alimentos preparados o los elementos primarios necesarios para su elaboración.
c) La cantidad de los alimentos entregados en especie así como el valor de las ordenes de compra deberá estar dentro de los limites porcentuales establecidos en el Art. No. 167 de la LEY No. 16.713 del 3 de setiembre de 1995.
d) Las empresas contribuyentes serán directamente responsables del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.
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MTSS – Dirección Nacional de Trabajo
Los tickets alimentación ¿deben incluirse en el recibo de sueldo?
Efectivamente. La entrega de tickets alimentación debe realizarse "contra recibo del trabajador" (ver RD 13-32/1997 del BPS).
Lo que sugiere este Ministerio es incluir el monto de la alimentación entre los haberes del recibo y no calcular aportes sobre el mismo siempre y cuando no supere el 20% de la retribución nominal que el trabajador recibe en efectivo.
En la Planilla de Trabajo se pondrá el monto correspondiente a lo que el trabajador percibe en efectivo en la columna remuneraciones y en observaciones se dejará constancia que el o los trabajadores perciben una partida fija de ticket alimentación aceptándose que se detalle el monto en moneda nacional o el porcentaje correspondiente al salario nominal.
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Ley 18.083 de Reforma Tributaria (27/12/2006)
Para los Trabajadores
En el art 8º, las partidas de la Ley 16.713 se gravan con IRPF igual que si fueran salario en efectivo.
Sin embargo, el art 92º mantiene las exoneraciones de todos los aportes personales a las partidas de la Ley 16.713. Por ello, al recibir tickets, los empleados con ingresos mensuales menores a $ 45.000 continúan aumentando su poder adquisitivo.
Para las Empresas
El art 92º mantiene las exoneraciones de todos los aportes patronales a las partidas de la Ley 16.713. Si no hubiera cambios, recién a partir de 2009 las iría gravando gradualmente con aportes patronales jubilatorios, manteniendo la exoneración para los demás aportes patronales.
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